Una de las cuestiones mas habituales que se plantean en las juntas de propietarios es el porqué de la existencia de dos convocatorias con media hora de diferencia.

Convocatorias Juntas de Propietarios

El motivo no es en absoluto caprichoso y es una de las pocas cuestiones legales que vemos en las cuales se impone desde la legislación una solución practica y útil a lo que podrían ser graves problemas para poder adoptar decisiones en el seno de una comunidad de propietarios.

Las decisiones de la comunidad están sometidas al principio de las mayorías sean simples o cualificadas o incluso a la norma de la unanimidad según de la materia que se trate.

Sabido es que en la inmensa mayoría de las ocasiones a las juntas de propietarios no concurre sino una pequeña representación de estos.

Si no existiera la norma de las convocatorias casi nunca se podrían adoptar acuerdos pues son contadas ocasiones las que comparecen la mayoría de los propietarios.

Normativa convocatorias

Este tema viene regulado en el art.16 de la propiedad horizontal.

Lo primero a tener en cuenta es que no es obligatorio que haya dos convocatorias, podría haber una única convocatoria, pero en dicho caso seria necesario la comparecencia de más de la mitad de los propietarios de la comunidad para poder celebrarse, si no comparecieran habría que convocar nueva junta en el plazo de los siguientes 8 días naturales y con preaviso mínimo de tres días.

Para evitar esta perdida de tiempo o que nunca se puedan celebrar una junta por falta de quorum, es por lo que la ley prevé que con media hora de diferencia podrá realizarse una segunda convocatoria en la cual ya no se pedirá un mínimo de asistentes para que los acuerdos salgan adelante y sean obligatorios.

Concretamente el artículo 16. 2   de la Ley de propiedad horizontal establece lo siguiente:

“Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum».«

De este modo cuando planteamos habitualmente en las juntas aquello de “con los pocos que somos podemos decidir sobre este tema o este otro o podemos establecer una cuota extra” la respuesta en cualquier caso es que pues no se exige quorum ninguno, es decir no se determina un mínimo de asistentes a la junta.

Diego Zamorano Laguna

Abogado

Administrador de fincas colegiado